La Ley del “Impuesto Sobre la Renta” establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los percibidos por dividendos o utilidades.
Podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos, siempre que se considere como ingreso acumulable, además del dividendo percibido, el monto del ISR pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo.
Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del Artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.
Adicional a lo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos percibidos, distribuidos por las personas morales residentes en México, las que estarán obligadas a retener el impuesto cuando hagan la distribución, impuesto que será considerado definitivo.
Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
Además de los dividendos que pagan las empresas a sus accionistas o socios, hay diversos conceptos que se asimilan fiscalmente a los dividendos, partidas que, en consecuencia, tienen el mismo tratamiento fiscal prescrito para los dividendos. La siguiente es la lista que dicta la Ley:
Los intereses a que se refieren los Artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles número 85 (intereses a socios en períodos preoperativos sobre aportaciones) y 123 (intereses sobre acciones durante un período que no exceda de tres años), y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
Una alta carga fiscal se tiene en el caso de dividendos, por el establecimiento, desde enero de 2014, de una sobretasa de 10% sobre los mismos.
Deberá considerarse, adicionalmente, la conveniencia de evitar, en lo posible, los ingresos virtuales que por asimilación establece la Ley de ISR.
El interés por los autos híbridos o eléctricos va en aumento. La conciencia social en cuanto al cuidado del medio ambiente y en la búsqueda de disminuir las fuentes de contaminación, propicia que este tipo de autos se posicionen cada vez más en la mente del consumidor.
Aunque estos vehículos aún son costosos y, por ende, no son accesibles para el grueso de los consumidores, es conveniente conocer el tratamiento fiscal que estos automóviles tienen.
En materia de “Impuesto sobre la Renta” (ISR), la ley prevé una mayor deducción para estos autos sustentables, que los autos regulares.
La deducción de automóviles se efectúa por la vía de la depreciación anual; es decir, aplicando en el año un porcentaje de deducción, propiciando así que la deducción total se complete al cabo de varios ejercicios. Para el caso de los automóviles se prevé una deducción anual máxima del 25 % del Monto Original de la Inversión (MOI), lo que implica que la deducción total de ese monto se completa al cabo de 4 años (25 % x 4 años = 100 %).
Ahora bien, el Artículo 36 de la Ley del ISR establece que “las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00”.
En este entendido se tiene que los montos máximos deducibles para un automóvil son:
En el caso del arrendamiento, la Ley del ISR prevé un tope de deducción diaria de la siguiente manera:
Hasta aquí se tiene que para efectos de la Ley del ISR, se prevén deducciones mayores para los autos sustentables, ya sea en arrendamiento puro o adquiriéndolos como activo fijo.
Para el caso del “Impuesto al Valor Agregado” (IVA), no se prevé ningún tratamiento diferenciado para la venta de estos autos. Cualquiera que sea el tipo de automóvil, su venta o renta estará afecta a la tasa general del 16 %.
En materia del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN), que es un impuesto que causa el vendedor o importador del vehículo, pero que finalmente impacta en el precio al consumidor final, se tiene que la ley correspondiente, en su Artículo 8, prevé una exención total a la enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
Por tanto, estos automóviles sustentables gozan de una exención total del impuesto, provocando que el precio sea menos elevado de lo que sería si no tuvieran esta exención.
Desde el año 2012 este impuesto dejó de ser federal y pasó a ser potestad tributaria de los estados, por lo que cada estado puede tener tratamientos diferenciados. Para estos efectos es necesario atender a la legislación local para identificar si existe algún tratamiento diferenciado para este tipo de automóviles ecológicos.
Todavía son pocas las unidades de estos autos sustentables que ruedan en México, y su precio puede ser una limitante para adquirirlos, pero al evaluar la conveniencia de comprar un auto de este tipo, es importante considerar estos tratamientos fiscales diferenciados, que pueden llegar a representar una ventaja sobre aquellos automóviles con motores regulares. Es necesario, para cada caso, hacer un presupuesto específico de costos y beneficios, considerando lo expuesto en este escrito.
Actualmente los patrones cuentan con ciertos beneficios al contratar personas con alguna discapacidad. A continuación, se revisan las disposiciones vigentes que otorgan estos beneficios.
Se cuenta con dos estímulos fiscales para quienes contraten a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80 % o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.
Estos estímulos son excluyentes; es decir, el patrón puede aplicar solamente uno:
El Artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que el patrón podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100 % del ISR de estos trabajadores retenido y enterado, siempre y cuando estos trabajadores estén dados de alta en el IMSS y además obtenga del Instituto el certificado de discapacidad del trabajador.
El otro estímulo fiscal consiste en deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos de la Ley de ISR por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 % del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del “Impuesto sobre la Renta” del trabajador de que se trate, en los términos del Artículo 96 de la Ley del ISR.
Este estímulo se prevé en el Artículo 186 de la Ley del “Impuesto sobre la Renta”.
Procedimiento
El procedimiento para aplicar estos estímulos por salarios consta de 4 pasos:
El Certificado de Discapacidad, es el documento expedido por el IMSS, que hace constar la existencia de trabajadores con discapacidad en la empresa, con lo que aplican los beneficios fiscales establecidos en el Artículo 186 de la Ley del “Impuesto Sobre la Renta” (LISR).
Se puede solicitar por el patrón o representante legal en la etapa inicial del trámite y posteriormente el trabajador con discapacidad necesita acudir a valoración.
Los documentos requeridos son:
Se solicita en la Unidad de Medicina Familiar (UMF), que corresponde al trabajador con discapacidad, en días hábiles de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas en unidades con turno matutino y de 08:00 a 19:30 horas en el turno matutino y vespertino.
La conclusión será informada al trabajador al término de sus valoraciones por el médico de salud en el trabajo, de acuerdo con el resultado de la evaluación. El oficio de certificado de discapacidad deberá ser recogido por el patrón o representante legal de la empresa en el servicio de Salud en el Trabajo de la unidad en la cual el trabajador realizó su valoración.
Otro estímulo previsto en esta materia es la deducción en el ejercicio del 100 % por las adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad mencionadas anteriormente, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente. Esto se establece en el Artículo 34, fracción XII de la Ley del ISR.
Este estímulo aplica a cualquier contribuyente, no solamente a quienes contraten personas con las condiciones mencionadas.
Para la aplicación de este estímulo no se requiere trámite adicional ni obtener certificado del IMSS.
A quienes piensen realizar estas adecuaciones, se sugiere hacerlas siguiendo la normatividad y características adecuadas para que las mismas tengan una real utilidad, y que no se trate de adecuaciones que, por no reunir las condiciones necesarias, sean inútiles.
En materia de licitaciones, el Artículo 14, segundo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, se establece que en los procedimientos de obra pública y en la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos adicionales a aquellas empresas que comprueben que por lo menos el 5 % de su personal son trabajadores con discapacidad contratados con seis meses o más de antigüedad.
En el marco del sistema preventivo contra el lavado de dinero en México, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) establece una serie de obligaciones para los sujetos que realizan actividades vulnerables. Entre estas, destaca la identificación del dueño beneficiario en cada operación, entendida como la persona que en última instancia ejerce control o se beneficia de la transacción.
Los Artículos 18, fracción III, 53, fracción II, y 54, fracción I de la LFPIORPI establecen que quienes realicen actividades vulnerables deberán, respecto de cada cliente o usuario:
El incumplimiento de esta obligación da lugar a la imposición de una multa de 200 hasta 2,000 unidades de medida y actualización (UMA), por cada infracción cometida.
Las Reglas de Carácter General a que se refiere la LFPIORPI, en su Artículo 3, fracción IV, incisos a) y b), apartados i), ii) y iii), así como la fracción VII, definen al dueño beneficiario o beneficiario controlador como:
Esta definición permite a la autoridad identificar la figura del dueño beneficiario más allá de estructuras jurídicas o contratos formales, atendiendo a la sustancia económica de la operación.
De acuerdo con la interpretación de la autoridad, la obligación de identificar al dueño beneficiario no es genérica ni agrupada por cliente o periodo, sino que debe cumplirse en cada operación que califique como actividad vulnerable. Esto se debe a que:
En consecuencia, la autoridad está facultada para imponer una multa por cada operación en la que no se haya solicitado y documentado debidamente la información sobre el dueño beneficiario, aun cuando dichas operaciones se hayan realizado con los mismos sujetos o en fechas próximas.
La normativa en materia de prevención de lavado de dinero exige un enfoque de cumplimiento estricto y detallado respecto de la identificación del dueño beneficiario en operaciones vulnerables. Los sujetos obligados deben documentar debidamente, en cada operación, el cumplimiento de esta obligación. La omisión reiterada puede generar múltiples sanciones, dado que el criterio de la autoridad es considerar cada operación de forma autónoma e individualizada para efectos del cumplimiento y la imposición de sanciones.
Lo anterior ha sido determinado así por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, precedente publicado en la Revista de junio-julio, que se reproduce a continuación.
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
IX-P-SS-464
OBLIGACIÓN DE SOLICITAR INFORMACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUEÑO BENEFICIARIO. SU INCUMPLIMIENTO PRODUCE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR CADA OPERACIÓN.- Los Artículos 18, fracción III, 53, fracción II y, 54, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prevé que quienes realicen actividades vulnerables tienen la obligación de solicitar al cliente o usuario, información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en caso afirmativo, pedir exhiba la documentación oficial que permita identificarlo, si esta obra en su poder; o, en caso contrario, que declare que no cuenta con ella; en caso de incumplimiento se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México. Ahora, los Artículos 3, fracción IV, incisos a) y b), apartados i), ii) y iii); y, fracción VII, de las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, definen al dueño beneficiario, también denominado beneficiario controlador, como aquella persona que obtiene el beneficio de la operación que se lleva a cabo y, quien en última instancia ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o, disposición del bien; o, quien ejerce el control de la persona que lleva a cabo la operación. Por lo anterior, la autoridad está facultada para imponer una multa por cada operación respecto de la cual la obligada no solicitó la información prevista en ley; sin que sea dable sostener que las operaciones deben agruparse de manera que corresponda una sola multa para aquellas que se celebraron con las mismas personas en las mismas fechas, pues la obligación se prevé para cada operación considerada como actividad vulnerable, ante la posibilidad de existencia, en cada una de ellas, de un dueño beneficiario.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 768/24-11-01- 1/1744/24-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de abril de 2025)
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